Es el abandono culpable de un estado o de una situación estable,
cuyas obligaciones se habían aceptado libremente. En la vida civil esta
palabra generalmente se refiere a la falta cometida por un soldado que,
huyendo, abandona sus obligaciones militares. En la vida cristiana,
la deserción puede referirse a cualquier estado, del más alto al más
humilde, al cual hayan sido llamados los cristianos. La primera clase
de deserción es el abandono del estado y obligaciones impuestas por
el bautismo y se le conoce como apostasía (apostasia a fide).
La segunda clase de deserción es cuando, por medio de la ordenación,
una persona bautizada ha sido admitida al rango de los clérigos y posteriormente
abandona el estado clerical y sus obligaciones (apostasia a religione).
(Véase APOSTASÍA).
Pero esta expresión se usa únicamente en relación con
aquellas órdenes que hacen votos solemnes. El abandono de la vida religiosa
practicada en las congregaciones con votos simples constituye una mera
deserción, aunque algunos la llamen incorrectamente apostasía. Tal deserción
no incurre en la excomunión a la que son sentenciados los religiosos
apóstatas, pero sí conlleva la suspensión de los clérigos (Decreto Auctis
admodum de la Sagrada Congregación de Obispos y regulares, 4 Nov.,
1892), y generalmente termina en un despido o expulsión (Es necesario
consultar el Derecho Canónico vigente, que a la fecha es el publicado
por S.S. Juan Pablo II en 1986, para verificar las normas y castigos
referentes a las faltas tratadas en el presente artículo, N.T.). También
se aplica el término deserción para indicar el abandono de su beneficio,
residencial o no residencial, por parte de un clérigo. Si el beneficio
es residencial, se puede actuar en contra del culpable según el Concilio
de Trento (Ses. VI, c. I; Ses. XXIII, c. I; Ses. XXIV, c. XII).
El primer texto se aplica a los obispos y prevé que,
luego de seis meses, el prelado ausente sea privado ipso facto
de la cuarta parte del ingreso anexo a su beneficio. Si continúa ausente
durante otros seis meses, se ha de añadir a la penalidad otra cuarta
parte del ingreso y, finalmente, si ya no retornase a su oficio, el
metropolitano o los sufragáneos deben denunciarlo al Papa en un término
no mayor de tres meses y su penalidad puede significar la privación
total de su beneficio. El segundo texto hace referencia a los párrocos
y otros clérigos que tienen a su cargo la cura de almas. Priva de su
ingreso a la parte culpable en proporción a la duración de su ausencia.
Pero al mismo tiempo el obispo puede proceder contra el ausente a través
de las censuras eclesiásticas y finalmente privarlo de su beneficio
si no retorna en un período de seis meses a partir de que se le advierta
o amoneste. El tercer texto concierne a los canónigos y otros clérigos
que están en posesión de beneficios pequeños, obligándolos a la residencia
para el oficio coral, la celebración de la Misa y otras funciones análogas.
El ausente pierde ipso facto su retribución diaria (Véase BENEFICIO).
El número de días con ausencia no puede ser mayor a tres meses en un
año. De lo contrario, pierde la mitad de su beneficio. Si repite la
misma falta al año siguiente, pierde la totalidad del beneficio. Y si
se prolonga su ausencia, puede ser privado de sus beneficios por sentencia
canónica. En el raro caso de un beneficio no residencial que haya sido
abandonado por el beneficiario, los canonistas consideran que debe ser
declarado vacante a los diez años, según las condiciones de c. VIII,
De cler. Non resid., III, tit. IV.
En asuntos judiciales, existe deserción de litigio
o de apelación cuando el quejoso,
luego de instituir un procedimiento o apelar, omite cumplir los actos
judiciales exigidos por la corte dentro del tiempo adjudicado. En el
primer caso, habiendo establecido la negligencia del quejoso, el juez
declara abandonado el litigio. El juez al que se le retira una apelación
debe señalar un tiempo para que quien apela presente la apelación a
otro juez (c. XXXIII, y Clem., IV, De appell., II, tit. XXVIII). La
apelación debe ser decidida en un espacio de un año o dos(c. V, y CEM.,
III, De appell.). Empero, este sistema no se observa rigurosamente.
Finalmente, dado que el estado matrimonial supone que
un hombre y una mujer habiten juntos, la deserción es el abandono injustificado
del domicilio conyugal por cualquiera de los cónyuges, sobre todo por
la esposa, quien debe seguir al marido a su nuevo domicilio. Esta deserción, considerada por la legislación
civil como causa legítima de separación, e incluso de divorcio, es considerada
por el Derecho Canónico como un delito que meramente da a la parte abandonada
el derecho de utilizar a la autoridad judicial, eclesiástica o secular,
para llamar al fugitivo (c. XIII, De restit. spol., II tit. XIII). En
el caso de que la esposa se separe por una razón legítima, ya por causa
de adulterio o por maltratos de parte del marido, o para evitar algún
peligro serio que la amenazase de seguir viviendo juntos, tal deserción
no se considera maliciosa. Es, sin embargo, obligación del juez el decidir
al respecto.
Para
el primer caso, consúltese a los canonistas, De clericis non residentibus,
III, tit. IV. Para el segundo, De
appellationibus, II, tit. XXVIII. Para el tercero, SANCHEZ, De
Matrimonio, 1, IX, disp. IV; ESMEIN, Le mariage en droit canonique
(Paris, 1891), II, 96, 308.
A. BOUDINHON
Traducido por Javier Algara C.