(Del latín Falsitas)
Una perversión de la verdad que se origina en el engaño de una
parte, y culmina en el daño de otra. Falsificar moneda, o intentar acuñar
moneda legal genuina sin la debida autorización; falsificar testamentos,
codicilos o instrumentos legales similares; violar la correspondencia de otros
en su perjuicio; utilizar falsos pesos y medidas, adulterar las mercancías
de forma que sea vendible lo que los compradores de otra forma nunca comprarían,
o de forma que se obtengan grandes beneficios de bienes vendibles de otro modo
sólo a precios más bajos; cohechar jueces, sobornar testigos;
promover el falso testimonio; fabricar sellos espurios; falsificar firmas; hinchar
cuentas; interpolar los textos de normas legales; y participar en el pretendido
nacimiento de descendencia fingida están entre las formas principales
que asume este crimen. El castigo dispuesto por las leyes de tiempos más
antiguos para los convictos de él apenas puede parecer de mayor severidad
o despertar horror más profundo que el propio crimen. En primer lugar,
la ley romana infligía la pena de muerte a tales malhechores cuando eran
encontrados culpables de falsificar rescriptos imperiales. Rastros de esta clase
de legislación se encuentran aún en la Bula de Pío IX,
“Apostolicae Sedis”, en la que la Santa Sede promulga la
sentencia de excomunión especialmente reservada al soberano pontífice
contra todos los que se atrevan a falsificar o interpolar Bulas, Breves y Rescriptos
de toda clase formulados en nombre del Santo Padre, y firmados bien por el Papa
personalmente, por su vice-canciller personalmente, o por el sustituto de su
vicecanciller, o por cualquier otro individuo especialmente encargado de esto
por el propio soberano pontífice.
Además, cualquiera que sea culpable de publicar Bulas, Breves, o Rescriptos
papales subrepticios o fingidos, de la categoría ya especificada, se
hace pasible a la misma pena eclesiástica. Esta sentencia de excomunión
tiene efecto en cuanto la obra de falsificación se convierte en hecho
consumado, incluso aunque las cartas falsas nunca se usen efectivamente. Al
mismo tiempo debe señalarse, de paso, que cuantas veces sea cuestión
de falsificación de Cartas Apostólicas, no se incurre en censura
antes de la efectiva publicación de tales cartas. Los que son culpables,
no de falsificar Cartas Apostólicas, sino de usarlas deliberadamente
tal como están ya falsificadas o interpoladas, o de cooperar en tal tráfico,
incurren en la censura de excomunión reservada al ordinario de la diócesis.
Según d’Annibale (Comentario a la Constitución “Apostolicae
Sedis”, n.81) los que conservan en su poder Cartas Apostólicas
falsas o interpoladas, los que ordenan la producción de tales cartas,
sus consejeros, instigadores, o cooperadores, no son pasibles de la sentencia
de excomunión.
En los casos distintos de los aquí esbozados, la enormidad del crimen
se subrayaba por la ley civil confiscando la propiedad de los delincuentes y
condenándoles a exilio perpetuo. Aunque el tiempo de ningún modo
ha reducido la atrocidad intrínseca del propio crimen, ha sido testigo
de una considerable mitigación de la pena a él correspondiente;
la discrecionalidad del juez que entiende del caso es ahora el factor principal
para determinar la naturaleza y alcance del castigo. Mientras que las vicisitudes
de tiempo y lugar pueden sugerir la oportunidad de modificaciones en las exigencias
del derecho positivo, subsiste aún una obligación que la conciencia
impone siempre a los culpables de este crimen, una obligación basada
en la justicia, y por tanto enteramente independiente de los cambios que ocurran
en tiempo y lugar. Por esta razón es justo pretender que en cuanto la
perpetración efectiva de este desorden genere lesión a otra parte,
el perpetrador de tal daño está estrictamente obligado en conciencia
a compensar las pérdidas causadas, u ocasionadas, por su fraude o engaño.
Esta enseñanza encuentra la incansable aprobación de los moralistas,
no obstante la plausibilidad de una teoría que da a entender que inculpa
a los que promueven el falso testimonio, pero aligerando de sus hombros la carga
de reparar los daños debidos a tal falsa prueba. (Ver Falsificación).
Taunton, Law of the Church (Londres, 1906); D'Annibale, Commentarium
in Constitulione Apostolicae Sedis; Ojetti, Synopsis Rerum Moralium et Juris
Pontificii (Prato, 1904); Ballerini, Opus Theologicum Morale (Prato, 1901);
Lehmkuhl, Theologia Moralis (Friburgo, 1898); Lombardi, Juris Canonici Private
Institutiones (Roma, 1901); Laymann, Theologia Moralis (Padua, 1733); Sporer,
Theologia Moralis (Venecia, 1716).
J.D. O'NEILL
Traducido por Francisco Vázquez