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La
acepción mas común de la palabra, la define como un acto de
engaño deliberadamente empleado con la intención de obtener
una errónea e injusta ventaja. La definición es menos amplia
que la palabra engaño, que se usa para definir cuando se está
ocultando la verdad con el deseo de desorientar. Las estrategias empleadas
en la guerra para desorientar al enemigo, no son calificadas como moralmente
equivocadas; sin embargo aun en la guerra puede ser erróneo el emplear
en ella el fraude. El fraude es algo que se presenta no exclusivamente contra
una conducta sincera y correcta, sino contra la justicia y la justicia debe
ser aplicada aún con los enemigos.
El concepto de fraude es algo de especial importancia en el desarrollo de
los convenios. Es propio de la naturaleza de un convenio, el que deba existir
un acuerdo entre las partes que celebran dicho convenio. Sin dicho acuerdo
en todo lo que sea esencial, no puede existir un convenio, de manera que
si por fraude una de las partes en un convenio ha sido engañada en
las características del sujeto motivo de este convenio, el convenio
será cancelado y anulado. Si un vendedor de joyas ofrece una pieza
de vidrio de color a un cliente haciéndola pasar por un fino rubí
y lo induce a pagar una fuerte suma de dinero, el convenio requiere de un
consentimiento. El cliente desea comprar una piedra preciosa y se la ha
entregado algo de vidrio. Si una de las partes que intervienen en un convenio
se conduce en forma fraudulenta y engaña en algo que es meramente
accidental contemplado en el convenio y que no lo indujo a celebrarlo, el
convenio será válido y no habrá razón para eliminarlo.
Si un precio mas elevado o términos mas favorables pueden obtenerse
por medio del fraude, existe en consecuencia el dolo y por ende se entrega
mas de el valor justo, existirá entonces una obligación de
hacer una restitución por la injusticia cometida. Pero no existió
falta en la parte sustancial del convenio. Existió una aceptación
de partes ,así que no hay razón por la cual no pueda ser legal.
Sin embargo, si tal error sin duda, con respecto a la sustancia del convenio,
pero originada por la otra parte y que fue la causa por la que el convenio
fue celebrado, existen razones especiales por las que dicho convenio no
puede ser aceptado, mientras haya habido un acuerdo relacionado a la sustancia
del convenio, éste con toda seguridad será válido pero
en la medida que la parte que fue engañada y se adquirió por
fraude y no de otra manera, el convenio deberá cancelarse de acuerdo
con la parte engañada. Es de vital importancia para el interés
público, el que nadie sea capaz de beneficiarse por medio del fraude(Neminis
fraus sua patrocinari debet) como los Canonistas y Moralistas nunca
se cansan de repetir. Lo que es mas, la parte que actúa fraudulentamente
causa un daño en el otro , al cometer el fraude que no existiría
si su proceder hubiera sido el legal. Es razonablemente correcto que el
que ha sido defraudado debe tener la facultad de rescindir el convenio y
tratar de recuperar el estado en que se encontraba en un principio ,de ser
esto posible. De tal modo que los convenios afectados por fraude por alguna
de las partes aunque no haya sido bajo un error sustancial, tienen la opción
de ser cancelados por la persona que ha sido engañada, si el convenio
pudiera ser anulado. Si el fraude fue cometido por una tercera persona sin
la connivencia de la otra parte del convenio, no existirá razón
para su anulación.
Por otra parte , el fraude cometido en contra de una persona y en contra
de la justicia, los estudiosos del derecho canónico y teólogos
de la moral definen, que el fraude es un delito en contra de la ley. Alguna
persona comete fraude contra la ley cuando esa persona es cuidadosa en obedecer
el sentido de la ley, pero viola el espíritu de ella y los lineamientos
en las que fue desarrollada dicha ley por el legislador. De tal manera,
por ejemplo, alguien que desea librarse del ayuno, estaría cometiendo
fraude a los mandamientos de la iglesia en algún día de ayuno
obligatorio, si ejecutara algún trabajo duro e innecesario, tal como
cavar una zanja, para en esa forma estar perdonado del ayuno. Desde otro
punto de vista, no incurrirá en fraude aquel que sale del territorio
en el que la ley le obliga a obedecer dicho ordenamiento. Tiene toda la
libertad de irse a vivir donde le plazca sin actuar por esto en forma fraudulenta,
pues esta haciendo aquello a lo que tiene derecho de hacer. Así que
un día de ayuno que solo es observado en alguna diócesis determinada,
alguien que viva en esa diócesis, puede sin cometer falta salirse
de esa parroquia , aun con la intención de librarse de la obligación
del ayuno y cuando esta persona se encuentra fuera de los límites
de la diócesis, no
estará obligada a cumplir con esta disposición.
Existen dos declaraciones muy celebradas de Su Santidad que a primera vista
parecen contradecir esta doctrina. La primera de ellas esta contemplada
en la Bula “Superna” de Clemente X (21 de Junio, 1670), en la
cual indica el papa que un confesor puede dar la absolución a feligreses
de otras parroquias que se acerquen a confesarse con él, a menos
que sepa que se han acercado en actitud fraudulenta y con reservas. Estas
palabras han originado una gran dificultad para aceptarlas y han sido interpretadas
de diferentes formas por los estudiosos del derecho canónico y divino.
De acuerdo a una opinión generalizada, ellos limitan el poder del
confesor exclusivamente, cuando el motivo principal que induce al penitente
a dejar su diócesis, sea con la intención de evitar la jurisdicción
de su confesor y de hacer su confesión en un lugar en donde su pecado
pase desapercibido . Al hacer esto con el pecado en cuestión, la
autoridad eclesiástica desea forzar al delincuente, a afrontar su
falta y efectuar la corrección necesaria; al dejar la propia diócesis
con la intención de confesarse en otra, el penitente burla la ley
y la convierte en nugatoria. Si deja la diócesis por alguna otra
causa y estando fuera de ella encuentra la oportunidad de confesarse ,no
estará defraudando a la ley . Urban VIII (14 de Agosto,1627) aprobó
la declaración del consejo de la Sacra Congregación que de
acuerdo a la ley Tridentina de la clandestinidad, establece que las personas
que traten de contraer matrimonio a sabiendas y en actitud concientemente
fraudulenta de que, en algún lugar ese matrimonio no es respaldado
por la ley , dicho matrimonio no será valido. En este caso se presenta
una dificultad muy similar a la de la culpabilidad de fraude en este decreto.
De acuerdo al punto de vista común, las parejas que así lo
hagan están cometiendo un fraude por el simple acto de dejar su parroquia
con la intención de contraer matrimonio sin la presencia del sacerdote
de su parroquia, el cual tiene todo el derecho y la obligación de
atestiguar y validar la celebración matrimonial de sus feligreses.
Este asunto, sin embargo en la actualidad es solo de interés histórico
debido a que esta disposición ha sido radicalmente cambiada por el
decreto papal “Ne temere” (2 de Agosto,1907) q.v.
T.SLATER.
Transcrito por Joseph P. Thomas
Traducido por E. Engroñat
The
Catholic Encyclopedia, Volume I
Copyright © 1907 by Robert Appleton Company
Online Edition Copyright © 1999 by Kevin Knight
Enciclopedia Católica Copyright © ACI-PRENSA
Nihil Obstat, March 1, 1907. Remy Lafort, S.T.D., Censor Imprimatur
+John Cardinal Farley, Archbishop of New York
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