(Lat. homo, hombre, y caedere, matar)
Homicidio significa, en general, dar muerte a un ser humano. Sin embargo,
en la práctica, la palabra ha llegado a significar el acto de
quitar injustamente la vida humana, perpetrado por una persona distinta
a la víctima, mediante un acto individual deliberado. No se hablará,
por tanto, dentro del alcance del presente artículo, del suicidio,
ni de la ejecución de la pena de muerte mediante un proceso
señalado por la ley. Matar directamente a una persona inocente,
obviamente, debe tenerse como uno de los pecados más horribles.
Se dice que tal acción se comete cuando la muerte de una persona
se percibe como un fin, o como un medio indispensable para alcanzar
un fin deseado. La maldad de ese pecado se ubica primariamente en la
violación al derecho supremo de Dios sobre la vida de sus creaturas.
También en la ira que esa acción provoca al ser violado
el derecho más visible y estimable del ser humano, el de la vida.
("La Escritura precisa lo que el quinto mandamiento prohíbe:
"No quites la vida del inocente y justo" (Ex 23, 7). El homicidio
voluntario de un inocente es gravemente contrario a la dignidad del
ser humano, a la regla de oro y a la santidad del Creador. La ley que
lo proscribe posee una validez universal: obliga a todos y a cada uno,
siempre y en todas partes". Catecismo de la Iglesia Católica,
2261). Para el objetivo del presente trabajo, una persona es inocente
mientras no haya causado algún daño a la comunidad o a
otro individuo mediante un acto responsable comparable a la pérdida
de vida. Se llama homicidio indirecto cuando la muerte resultante no
formaba parte del objetivo del agente, ni como fin ni como medio para
otro fin. Según esta hipótesis, el dar muerte a otra persona
es permitido exclusivamente ante la amenaza de un peligro equivalente
a la destrucción de una vida humana. De ese modo, por ejemplo,
un comandante militar puede dirigir sus armas contra un sitio fortificado
a pesar de que esté perfectamente consciente de que ello conllevará
casi seguramente la muerte de algún civil no combatiente. En
tal caso, existe una razón suficiente al considerarse necesaria
la derrota del enemigo para proteger el bien común. Cuando, sin
embargo, la muerte de una persona es el resultado no deseado de una
acción prohibida, precisamente por el alto riesgo que ésta
encierra de causar un efecto fatal, entonces el actor de la misma deberá
considerarse culpable en conciencia, a pesar de su falta de intención.
Quien dispara un arma en un área populosa debe ser tenido como
culpable de homicidio si alguna de sus balas causa la muerte a alguien,
por más que quiera alegar que no tiene deseos de causar daño
a alguien.
Es universalmente aceptado que uno puede defenderse violentamente de
un ataque violento contra su vida o la de otro, contra su integridad
física, su castidad o bienes materiales, incluso hasta llegando
a dar muerte al agresor injusto, siempre y cuando no se rebase el límite
de la justa defensa personal. En este caso debe tomarse nota de que
(1) el peligro percibido en contra de si mismo o de otro debe ser real
y, por así decir, inminente, y no meramente posible. No es justificable,
entonces, el uso de la fuerza por parte de una persona para vengarse.
Ello sólo correspondería a la autoridad pública.
(2) No debe emplearse una violencia mayor a la necesaria para protegerse
de un asalto en contra de los bienes enumerados más arriba. El
derecho a la legítima defensa, tan universalmente reconocido,
no exige necesariamente que se descubra en el agresor una premeditación
culpable. Basta que se vea amenazada la vida, o cualquier otro bien
comparable a la vida, por una acto fuera del cauce de la ley. En este
contexto es válido dar muerte a un loco, o a un borracho fuera
de sus sentidos, aunque no haya malicia de su parte, si eso constituye
el único medio de detener su agresión. Santo Tomás
afirma que es ilegítimo, incluso en defensa propia, buscar directamente
la muerte de otra persona, o sea, buscar expresamente quitarle la vida.
Su opinión es que el deseo formal de quien se defiende debe ser
únicamente el de proteger su vida y rechazar el ataque, y que
en lo tocante a la pérdida de la vida del otro, que puede ser
consecuencia de su defensa, debe tener una actitud puramente permisiva.
Esta opinión es rechazada por Juan de Lugo y otros que consideran
justo buscar expresamente la muerte del agresor como medio para proteger
la vida propia. El axioma que propone que ningún individuo puede
matar a otro legítimamente por causa alguna está en concordancia
con la doctrina tomista, pues en la legítima defensa uno no busca,
hablando técnicamente, quitar la vida al agresor, sino detener
su agresión. Según el Doctor Angélico es solamente
mediante el debido ejercicio de la ley que una persona puede ser sometido
a la muerte (En torno al homicidio en legítima defensa, cfr.
Códice de Derecho Canónico (1986), 1323 y 1324; Catecismo
de la Iglesia Católica (1992), 1737, 2263, 2264, N.T.).
A diferencia del daño causado por otro tipo de delincuentes,
el homicida no puede retribuir adecuadamente a la víctima. Porque
no puede devolver la vida que quitó. Pero obviamente está
obligado a pagar a los herederos de la víctima el dinero que
sea necesario para cubrir los gastos médicos en que se haya incurrido
a causa de su crimen. Igualmente, a hacerse responsable del sostenimiento
de los dependientes directos de la víctima, tales como esposa,
hijos o padres. Y si llegase a ocurrir que el asesino muriese antes
de cumplir estas obligaciones, de ellas deberá hacerse cargo
quien herede sus bienes. No está claro qué obligaciones-
de existir alguna- competen al homicida en relación los acreedores
de la persona a la que asesinó. Pero parece justo que les pague
lo correspondiente si se llega a probar que el fin que perseguía
con el homicidio era causarles daño a ellos.
Aquella persona que ha matado a alguien en circunstancias que demuestren
que su acto constituye un pecado mortal, ya sea que la muerte haya sido
buscada directamente, ya sea indirectamente, y sin importar si esa persona
sea la causa moral o material del crimen, queda afectada por el impedimento
canónico conocido como irregularidad (Cfr. Código de Derecho
Canónico, 1323, 1324, 1336, 1370,1397, 1398, N.T.). Antiguamente
existían muchos castigos, censuras y otros, para quienes participaban
causalmente en un asesinato. Con ello se entiende a aquellas personas
que, por medio de la promesa de un pago u otro tipo de recompensa, expresamente
comisionaban a hombres perversos para que matasen a alguien (Cfr. Catecismo
de la Iglesia Católica, 2268, 2269,2277, 2324, N.T.). El texto
de la ley que versa sobre esta atrocidad hace referencia directa al
caso de que algún no creyente fuese contratado para matar a un
cristiano. El castigo que se imponía era la excomunión,
que fue posteriormente substituida por otras penas. Por ejemplo, un
criminal de ese tipo no podía invocar el derecho de asilo; si
fuese un clérigo, debería ser degradado canónicamente
y puesto a disposición del poder secular para que fuese ejecutado
sin violar la inmunidad propia de su estado (Cfr. Código de Derecho
Canónico, 1336 y 1350, N.T.). No está claro si también
el asesino, que lleva a cabo el encargo de su patrón, deba también
ser considerado en esas provisiones de la ley.
EN LA JURISPRUDENCIA CIVIL
De acuerdo a su significado en la jurisprudencia el homicidio es "la
muerte de un ser humano a manos de otro ser humano" (J. F. Stephen,
"Digest of the Criminal Law", Londres y Nueva York, 1894,
175; Wharton, "The Law of Homicide", 3ª. ed., Rochester,
N.Y., 1907, 1), y "puede ser libre de culpa legal" (Serjeant
Stephen, "New Commentaries on the Laws of England", 14ª.
ed., Londres, 1903, IV, 37; Wharton, op. cit., 1). La más antigua
forma de la lengua latina tenía numerosas expresiones para indicar
el acto de matar a una persona, pero nunca usó el vocablo "homicidium",
que pasó a formar parte del vocabulario en una época comparativamente
posterior (T. Mommsen, "Le Droit penal Romain", traducción
francesa., París, 1907, II, 324-5). La alusión que hace
Horacio al criminal Héctor indica que ese término no connotaba
la acción de un criminal (Epod., XVII, 12).
La ley inglesa dividía el homicidio no culpable en justificable
y excusable. Un ejemplo del homicidio justificable se tiene en la "necesidad
inevitable" de la ejecución de un criminal "después
de la sentencia de muerte y en estricto apego a la ley" (Wharton,
op. cit., 9). Ejemplos del homicidio excusable serían la muerte
causada en un acto de defensa personal o la muerte accidental de una
persona durante la realización de una acción legal y sin
intención de matar a otro (Idem, op. cit.). Pero en sentido contrario
a la doctrina jurídica que Sir William Blackstone (Commentaries
on the Laws of England, IV, 186) deduce de Lord Bacon, la moderna ley
inglesa no parece admitir la necesidad de auto preservación como
excusa para matar "a un inocente e inofensivo vecino" (La
Reina vs. Dudley y Stephens, English Law Reports, 14 Queen's Bench Division,
286). El homicidio que se realiza en circunstancias que ni justifican
ni excusan el acto se cataloga como crimen de los llamados "felonía"
(Bishop, "New Comment. on Crim. Law", Chicago, 1892, II, sec.
744). El homicidio felón, cuando es atribuido por la ley a la
debilidad de la naturaleza humana y considerado como acto sin premeditación,
es llamado "homicidio no premeditado", pudiendo ser una muerte
voluntaria "en un arranque inesperado de pasión", o
una muerte involuntaria "durante la realización de un acto
ilegal" (Wharton, op. cit., 6). Cuando el homicidio culpable es
acompañado de premeditación constituye un asesinato, un
crimen cometido "cuando una persona en disfrute de sana memoria
y juicio ilegalmente y con premeditación, expresa o implícita,
mata a una creatura de razón que esté en paz con la sociedad
o el soberano" (Wharton, op. cit., 2). Blackstone considera necesario
explicar que la "paz del rey" es de un alcance tan universal
que matar "a un extranjero o un judío o un bandido"
(excepto el extranjero en tiempos de guerra) "es tan criminal como
matar al más común de los nativos de Inglaterra".
Pero añade (op. cit., IV, 198) que "matar a un niño
en el seno de su madre no se considera hoy un asesinato sino una gran
"conspiración" (El original inglés usa el vocablo
"misprision", de uso arcaico en la ley inglesa para señalar
o un crimen no reportado por quien debería hacerlo, o la comisión,
por parte de un funcionario público, de un acto impropio, como
impedir que alguien testifique en un juicio. Dicho delito no alcanza
el grado de "felonía". N.T.). El asesinato más
perverso, según Blackstone (op. cit., IV, 204), es al que la
ley inglesa llama "pequeña traición", la muerte
de un superior a manos de un inferior quien debe a aquél lealtad
y obediencia. Tal crimen puede ser cometido, por ejemplo, por un clérigo
contra su superior, por una esposa contra su esposo, por un sirviente
contra su patrón. Esto actos, en la legislación actual,
no se distinguen de otros homicidios [op. cit., IV, 203, nota en referencia
a la edición de Lewis (Filadelfia, 1897), 204] (Bishop, op. cit.,
I, sec. 611). En la ley común inglesa el suicidio constituye
un homicidio delictuoso (Wharton, op. cit., 587). Mas dado que el antiguo
decomiso de bienes está siendo abolido, esta ofensa está
más allá de los tribunales humanos (Bishop, op. cit.,
II, sec. 1187). Para que una persona pueda ser legalmente culpable de
un homicidio criminal, la muerte resultante de su acto debe acontecer
dentro del período de un año y un día después
del atentado del que se le acusa (Bishop, op. cit., sec. 640). Aunque
el código penal de la mayor parte de los estados de los Estados
Unidos (excepto Luisiana) está basado en la ley común
inglesa, se han realizado, sin embargo, numerosas e importantes modificaciones.
(Al estudiar este tema, la encíclica "Evangelium Vitae"
de S.S. Juan Pablo II constituye una referencia indispensable. Igualmente,
toda la enseñanza pontificia contemporánea en torno a
la bioética, la clonación, la fertilización in
vitro, etc. N.T.)
RICKABY, "Ethics and Natural Law" (Londres,
1908); IDEM, "Aquinas Ethicus" (Londres, 1896); SLATER, "Manual
of Moral Theology" (Nueva York, 1908); BALLERINI, "Opus Theologicum
Morale" (Prato, 1899).
JOSEPH F. DELANY/CHARLES W. SLOANE
Transcrito por M.E. Smith
Traducido por Javier Algara Cossío