(Decencia)
Se trata de un impedimento matrimonial que consiste
en una relación surgida de un matrimonio válido o de un matrimonio aprobado por
la Iglesia pero no consumado. El matrimonio entre personas afectadas por ese impedimento,
según se describe más abajo, es nulo. Si existiera la posibilidad de su matrimonio
estarían expuestos a la incontinencia, dada su intimidad y la cercanía familiar.
Huellas de tal impedimento se encuentran, bajo
otro nombre, en el derecho romano. Según Modestino (D. XXIII, II, 42, De ritu
nuptiarum), las personas al casarse no sólo deben poner atención a lo que es legal,
sino también a lo que es eminentemente conveniente. De ahí que en el derecho romano
la afinidad surgida de un matrimonio válido, consumado o no, constituía un impedimento
dirimente entre los afines de todos los grados en línea directa, y en segundo
grado (según el método civil de calcular los grados) en línea indirecta u oblicua.
Además había una cuasi afinidad que, para salvaguardar la moral pública, hacía
nulo el matrimonio realizado: (1) entre un varón y su hija adoptiva o una mujer
y su hijo adoptivo; (2) entre una mujer y el hijo o padre de su esposo, o, recíprocamente,
entre un varón y la hija o madre de su esposa (D.XXIII, II, 12 y 14); (3) por
último, entre personas afines por concubinato (bc. Cit. 14 y D. XXIII, X, 7).
La Iglesia, siguiendo esta legislación, hace
suyo un impedimento que, a sus ojos, es algo exigido por la decencia pública y
la moral correcta. La relación carnal, según el derecho canónico, lícito o no,
es el principio de la afinidad. En el derecho romano este principio lo constituye
el matrimonio válido, consumado o no. Es por ello que la honestidad pública a
veces coincide con la afinidad de los romanos y a veces con su cuasi afinidad.
Se ha atribuido, erróneamente, la creación de este impedimento, a Bonifacio VIII.
Indudablemente que debe su existencia no a una ley positiva sino a la costumbre
y probablemente date del siglo XII (Berardi, III, dis. II, cap. III). Son apócrifos los cánones XI, XIV, XV
(Caus, II, Q. II) del Decreto de Graciano, que insinúan una existencia anterior
de este impedimento (Gasparri, De matrimonio, n. 801). Según la legislación
vigente (Trento, ses. XXIV, cap. III, De ref. Matr.), el impedimento de honestidad pública surge de unos
esponsales válidos entre un varón y las parientes consanguíneas de primer grado
(madre, hijas, hermanas) de la mujer y, respectivamente, entre una mujer y los
parientes consanguíneos del mismo grado del varón (padre, hermanos, hijos). (El
canon 1093 del Código de Derecho Canónico, promulgado por Juan Pablo II en 1983,
dice: El impedimento de pública honestidad surge del matrimonio inválido
después de instaurada la vida en común o del concubinato notorio o público; y
dirime el matrimonio en el primer grado de línea recta entre el varón y las consanguíneas
de la mujer y viceversa). Una vez que surge, ese impedimento subsiste siempre,
aunque el matrimonio sea declarado legalmente disuelto (Cfr. Esponsales). Conviene
hacer hincapié en que, para que sean válidos, los esponsales deben (Cfr. Ne temere
de Pío X) quedar registrados por escrito, y estar firmados por ambos contrayentes
y por el ordinario, o por un párroco dentro de su territorio, o por dos testigos.
Si alguno de los contrayentes está incapacitado para escribir, debe añadirse un
testigo más. Si las nupcias se celebran condicionalmente, el impedimento no tiene
vigencia hasta que no se realice la condición.
Segundo, por una razón mayor, este impedimento
surge a partir del contrato de matrimonio, aunque no quede perfeccionado por la
relación carnal, y aunque el matrimonio quede invalidado, a menos que la invalidez
se deba a falta de consentimiento legal. La decencia pública da paso a la afinidad
a partir de la relación carnal y, si bien hay quien niegue esto, todos admiten
que basta que en una solicitud de dispensa se exprese el impedimento de afinidad,
mientras que se sobreentiende la decencia pública, si aún existe.
Este impedimento no se origina en el matrimonio
civil (S.C.C 17 de marzo, 1879), ni la honestidad pública puede dar lugar a un
segundo impedimento que perjudique un matrimonio anterior. O sea, un matrimonio
contraído (a menos que haya sido consumado) con la madre, hermana o hija de un
cónyuge no impide que uno guarde su promesa a esa persona. Como el impedimento
de afinidad es de origen eclesiástico, la Iglesia puede dispensarlo, y no afecta
a las personas no bautizadas, aunque ellas puedan después hacerse cristianas.
La dispensa de disparidad de culto también incluye la de honestidad
pública, pues la parte bautizada lo requiere. Por último, es evidente que este
impedimento puede afectar a la misma persona varias veces cuando, por ejemplo,
algún varón fuera a contraer matrimonio con varias mujeres emparentadas consanguíneamente
en primer grado.
GASPARRI,
De Matrimonio (París, 1904); SLATER, A Manual of Moral Theology, II (Nueva York,
1908), 306; y todos los manuals de Derecho Canónico.
A.B.
MEEHAN
Transcrito
por el Instituto Claremont
Traducido
por Javier Algara Cossío