(Latín: Matrimonia mixta)
Técnicamente, los matrimonios mixtos son aquellos celebrados entre
católicos y no católicos cuando estos últimos han
sido bautizados en alguna iglesia cristiana. También se utiliza
el término para referirse al matrimonio entre católicos
y no creyentes. Desde el principio de su existencia, la Iglesia
de Cristo se ha opuesto a tales uniones.
Puesto que Cristo había elevado
el matrimonio a la categoría de sacramento, la unión entre
un católico y un no católico era percibido como una degradación
del carácter sagrado del matrimonio, que implicaba una suerte de
comunión de lo sagrado con quienes no pertenecían al rebaño.
El Apóstol San Pablo fuertemente
insiste en que el matrimonio cristiano es símbolo de la unidad
entre Cristo y su Iglesia, y por tanto,
algo sagrado. La misma intimidad que necesariamente se establece entre
quienes se unen en el matrimonio exige, sobre todo, una concordancia en
sus sentimientos religiosos. Era por ello lógico que la Iglesia,
defensora de esa doctrina, que intentase por todos los medios que sus
hijos contrajeran matrimonio con quienes estaban fuera de su cuidado y
no reconocen el carácter sacramental de la unión a la que
se estaban comprometiendo. De este cuidado nacieron los impedimentos para
la unión con herejes (mixta religio) y con un no cristiano
(disparitas cultus). En lo tocante al matrimonio con no cristianos,
la Iglesia primitiva no lo consideraba inválido, especialmente
cuando la parte cristiana había sido convertida a la fe después
de tal matrimonio. Se esperaba que el cónyuge convertido sería
un instrumento para conducir al otro a la fe. O por lo menos, para salvaguardar
la educación católica de los hijos. Esto se aplicaba también
a los judíos, en especial porque la Iglesia presentaba mayor oposición
al matrimonio entre ellos y los cristianos, dado el intenso odio que sentían
los judíos por el sagrado nombre de Jesús. Gradualmente,
sin embargo, al decrecer la necesidad de matrimonios entre católicos
y no cristianos, fue cobrando fuerza la oposición respecto de los
mismos, y a lo largo del tiempo fue entrando en vigor el impedimento de
disparitas cultus, que los nulificaba. Cuando el Decretum de Graciano
fue publicado en el siglo XII, ese impedimento fue reconocido como dirimente,
y pasó a formar parte del derecho canónico de la Iglesia
(Decretum Gratiani, c. 28, q. 1). Desde entonces, todos los matrimonios
contraídos entre católicos y no cristianos se consideran
inválidos si no media una dispensa obtenida de la autoridad eclesiástica
para esa unión. No eran sujeto de tal impedimento los matrimonios
entre católicos y herejes. Se consideraban válidos, aunque
ilícitos, si no se obtenía previa dispensa de mixtae religionis.
Es claro que la oposición de la Iglesia a tales uniones es muy
antigua y ya los primeros concilios legislaron en contra de ellas. En
el siglo IV podemos encontrar algunas de esas actas en los concilios de
Elvira (canon 16) y Laodicea (canon 10, 31). El Concilio General de Calcedonia
(canon 14) prohíbe tales uniones, especialmente entre miembros
de los grados inferiores del clero y mujeres que habían roto su
comunión con la fe católica. La Iglesia Occidental, aunque
no los declaraba inválidos, sí prohibía tales matrimonios.
En la Iglesia Oriental, sin embargo, el VII Concilio de Trullo declaró
inválidos los matrimonios entre católicos y herejes (canon
72), y esa norma se ha mantenido invariable en la Iglesia Griega Ortodoxa.
Esta última se ha mostrado contraria a los matrimonios entre sus
fieles y los católicos, y en Rusia se han aprobado leyes para prohibir
que se llevaran a cabo uniones semejantes a menos que sus hijos fueran
a ser educados en la fe de esa iglesia.
La llegada del protestantismo en el siglo XVI llevó el problema
de los matrimonios mixtos a un nivel no alcanzado hasta entonces. El peligro
de la fe del cónyuge católico, o de los hijos, y la infelicidad
que casi inexorablemente esperaba a esas parejas, provocó una legislación
todavía más estricta de parte de la Iglesia.
Ello quedó enfatizado por el impedimento de clandestinidad (véase
más abajo la definición de este término, N.T.) determinado
por el Concilio de Trento. Y decimos "determinado por el Concilio
de Trento" porque en realidad la validez de los matrimonios clandestinos
había sido reconocida por la Iglesia desde el siglo XII. No era
así la disciplina original, pues desde muy antiguo los cristianos
siempre habían considerado conveniente casarse solamente in facie
Ecclesiae (Tertuliano, De Pudicitia c. 4). Los demás matrimonios
fueron tenidos como nulos e inválidos por diferentes decretos de
los emperadores romanos del Este y capítulos de los reyes franceses,
y lo mismo queda evidenciado en los Decretos Falsos (o Decretos del Pseudo
Isidoro, colección de documentos relativos al derecho eclesiástico,
elaborada alrededor del año 850 en Francia, cuyo autor firma con
el seudónimo de Isidoro Mercator, N.T.). El Concilio de Trento,
al declarar nulos e inválidos los matrimonios entre católicos
y no católicos, con excepción de aquellos que habían
sido contraídos ante las autoridades eclesiásticas, más
que crear una ley novedosa en realidad iniciaba un retorno a la disciplina
existente antes del siglo XII. El decreto del Concilio de Trento requiere
que el contrato matrimonial se firme en presencia del párroco o
de un delegado de éste, con la presencia de dos o tres testigos,
bajo pena de invalidación. Los matrimonios que se realizan sin
apegarse a ese procedimiento son llamados clandestinos. Sin embargo, la
Iglesia no consideró oportuno insistir en la aplicación
rigurosa de esta ley en todos los países dada la gran oposición
protestante. Es un hecho que en muchos países no fue posible promulgar
los decretos del Concilio de Trento, y no aplicó en ellos el impedimento
de clandestinidad. Incluso en aquellos países en los que si se
publicó el decreto Tametsi hubo problemas al respecto. Consecuentemente,
el Papa Benedicto XIV, eligiendo el menor de dos males, hizo una declaración
en relación con los matrimonios de Holanda y Bélgica (Noviembre
4 de 1741), en la que declaraba válidas las uniones mixtas, siempre
y cuando se hubiesen celebrado según las leyes civiles, así
se hubiesen ignorado las directivas tridentinas. El Papa Pío, en
1785, hizo una declaración semejante respecto a los matrimonios
irlandeses y de ese modo se extendió paulatinamente a varias localidades
la "dispensa benedictina". El objetivo perseguido por el Concilio
de Trento al promulgar su decreto radicaba parcialmente en alejar a los
católicos de tales matrimonios y parte para evitar la participación
en las cosas sagradas de quienes se habían separado de la verdadera
fe. Así, gradualmente, los papas se vieron constreñidos
a dar facilidades para los matrimonios mixtos, aunque siempre fueron cuidadosos
de conservar los principios esenciales sobre los que fundaba la Iglesia
su rechazo a esas uniones.
El Papa Pío VI permitió que en Austria se realizaran matrimonios
mixtos en presencia de un sacerdote, con la condición de que no
se celebrase la ceremonia religiosa, y sin que se hicieran proclamas públicas,
con lo que se evidenciaba la voluntad eclesiástica de oponerse
a ellos. Posteriormente se hicieron concesiones parecidas, primero para
los diferentes estados germanos y luego para otras naciones. Más
dificultades graves se suscitaron para la Iglesia en los lugares donde
las leyes civiles ordenaban que los varones nacidos de matrimonios mixtos
debían seguir la religión del padre y las niñas la
de la madre. Los papas no podían apegarse a esas leyes sin traicionar
su sagrado ministerio, pero para evitar mayores males permitieron la asistencia
pasiva de los párrocos a los matrimonios celebrados en esas circunstancias.
En lo tocante a matrimonios mixtos celebrados en presencia de un ministro
no católico, el Papa Pío IX promulgó una instrucción,
el 14 de febrero de 1864. En ella declaraba que en sitios donde el predicador
no católico actuara como magistrado civil y cuyas leyes requirieran
que los matrimonios se celebraran ante él para que se dieran los
efectos legales correspondientes, se permitía que el cónyuge
católico compareciera ante dicho ministro ya fuera antes o después
de que se celebrase el matrimonio católico en presencia del párroco.
Si, empero, el ministro no católico estuviera cumpliendo su ministerio
religioso al ser testigo de un matrimonio mixto, era ilegal para la parte
católica repetir ante él su consentimiento matrimonial,
porque significaría simultáneamente una participación
en las cosas sagradas y una concesión a la herejía. Los
párrocos tenían obligación estricta de informar a
los católicos que se lo preguntasen que casarse ante un ministro
no católico que funja como tal era algo ilegal y que se hacían
merecedores de censura eclesiástica. Cuando no se le pregunta al
respecto y sabe además que sus admoniciones resultarán inútiles,
el párroco puede quedarse en paz buscando simplemente que no se
haga un escándalo y que se cumplan otras condiciones de la Iglesia.
Cuando un católico haya contraído matrimonio mixto ante
un ministro no católico sin avisar al párroco con anterioridad,
este último no podrá estar presente en el matrimonio si
no se repara previamente el error. La Iglesia pone tres condiciones para
extender una licencia para el matrimonio mixto. Primero, que la parte
no católica se comprometa a que no impedirá la práctica
de su fe a la parte católica. Segundo, que todos los hijos serán
educados en la fe católica. Tercero, que el cónyuge católico
prometa que hará lo posible por atraer a la Iglesia católica
al cónyuge no católico. Pero no se debe suponer que eso
basta para que se expida la dispensa. En una instrucción a los
obispos de Inglaterra, el 25 de marzo de 1869, la Congregación
de Propaganda declaró que las condiciones mencionadas son exigidas
por las leyes divina y natural para cancelar los peligros vinculados con
los matrimonios mixtos, pero que además debe existir una grave
necesidad, inevitable por otros medios, para permitir a los fieles que
se expongan a los graves peligros inherentes a tales uniones a pesar de
haber cumplido con las condiciones dichas. Los obispos deberán
disuadir a los católicos de contraer matrimonio con gentes de otra
fe y no deberán concederles dispensa si no es por razones de peso
y no por simple deseo del solicitante. La más reciente legislación
referente a los matrimonios mixtos está contenida en el decreto
"Ne temere" que entró en efecto el 18 de abril
de 1908. De acuerdo a este decreto, todos los matrimonios celebrados en
la iglesia latina entre católicos y no católicos serán
inválidos a menos que se realicen en la presencia de un sacerdote
autorizado y frente a dos testigos. Esto se aplica igualmente en naciones
donde no vincula la ley tridentina. Mediante un decreto posterior, Provida,
la Santa Sede eximió a Alemania de la nueva legislación.
Nota del traductor: Decisiones posteriores del Santo Oficio
Después que fue escrito el presente artículo fueron emitidas
decisiones por la Congregación del Santo Oficio. Nunca se dará
la dispensa del impedimento de disparidad de culto si no se dan garantías
y salvaguardas explícitas. De lo contrario, aunque fuera otorgada
la dispensa no sería válida y el ordinario del lugar podría
declarar la nulidad en esos casos sin tener que recurrir a la Santa
Sede para tener una sentencia definitiva. No se aplica la prescripción
del decreto "Ne temere" acerca de la petición
por parte del párroco, para la validez del matrimonio, del consentimiento
de los cónyuges en los matrimonios mixtos en que se niegan estas
garantías en forma obstinada, pero se deben observar estrictamente
las precedentes concesiones e instrucciones de la Santa Sede a ese respecto,
especialmente las del Papa Gregorio XVI, que están incluidas
en su carta apostólica a los obispos de Hungría, del 30
de abril de 1841.
En relación al recelo mutuo entre las religiones, manifestado
de algún modo en las precauciones respecto a los matrimonios
mixtos, el Concilio Vaticano II ha producido varios documentos que buscan
lograr una nueva perspectiva: Unitatis Redintegratio y Lumen
Gentium entre ellos. El episcopado español, en un documento
referente a los matrimonios entre católicos y musulmanes dice:
"Necesitarán especialmente un tacto exquisito y valentía,
fruto del mejor amor, para reconocer las exigencias recíprocas
y los riesgos específicos (culturales, religiosos, jurídicos
y pedagógicos) de tales matrimonios, llegando a desaconsejarlos
absolutamente si los hechos lo requieren. Y todo ello acompañado
de una gran misericordia para comprender, acoger y colaborar en cada
caso concreto". El nuevo Catecismo de la Iglesia Católica,
publicado en 1992, expone la doctrina actual de la Iglesia respecto
a dichos matrimonios en sus números 1633-1637. Los cánones
1071, 1078, 1086, 1108, 1118, 1121, 1124-1128 del actual Código
de Derecho Canónico, publicado el 25 de enero de 1983, reglamentan
los matrimonios entre católicos y no católicos)
W. FANNING
Transcrito por Ginny Hoffman
Traducido y actualizado por Javier Algara Cossío