(rapto o abducción)
El secuestro puede ser considerado como
un crimen público y constituye base para anulación matrimonial. Visto
como un crimen, llevar a alguien por la fuerza, física o moral, a una
mujer virtuosa, o incluso a un hombre, de un lugar libre y seguro a
otro lugar moral diferente y sin libertad ni seguridad, a causa de captores
que intentan casarla o satisfacer el deseo. El secuestro, considerado
como un impedimento matrimonial, es llevarse de forma violenta a una
mujer, casta o no, de un lugar libre y seguro a un lugar moralmente
diferente, y allí detenerla bajo el poder del raptor hasta que ella
acepte casarse con él.
El secuestro es un crimen que tiene
un alcance más amplio que el impedimento, ya que el anterior incluye
hombres raptores e intento para satisfacer los deseos, ambos son excluyentes
del alcance del impedimento. De
otro lado, el impedimento tiene una importancia más amplia que el crimen,
por cuanto incluye a todas las mujeres, tanto castas como no castas,
mientras que el crimen excluye la corrupción.
Estas diferencias se presentan, dado
el hecho, de que el estado aspira suprimir el crimen público como una
amenaza a la seguridad de la comunidad, mientras que la iglesia cuida,
directa e inmediatamente, de la libertad y la dignidad del sacramento
del matrimonio. La abducción esta frecuentemente dividida en rapto por
violencia (raptus violentiae) y rapto por seducción, o fuga
(raptus seductionis).
Lo anterior ocurre cuando (a) una mujer
está evidentemente renuente y no es de su consentimiento casarse, es
forzada con intentos matrimoniales, llevada de lugar seguro a uno moralmente
diferente, es decir amenazada. Se
le infunde mucho miedo, equivalente a fuerza, y el conocido refrán que
tiene bases similares quien impone hacer las cosas, como quien
sabe que es posible imponerlas; (b) una mujer se puede convencer
con palabras amables, y consiente ir con un hombre, por razones diferentes
al matrimonio, a otro lugar, donde el la detiene por la fuerza, fraude
equivalente a fuerza, para forzarla a la unión a la cual ella se opone;
(c) una mujer que, aunque haya consentido casarse en un futuro, reconoce
intensamente ser objeto de rapto, es llevada violentamente por su prometido
o sus representantes de un lugar libre y seguro a otro lugar moralmente
diferente y es detenida hasta que acepte casarse con él.
Algunos niegan sin embargo, que el raptor,
en estos casos, sea acusado de secuestro, diciendo que él estaba en
su derecho por ser su prometido. Él tiene, de hecho, el derecho a obligarla
a que cumpla con su compromiso por autoridad publica, pero no por autoridad
privada. Llevarse una mujer
contra ella misma es el ejercicio de la autoridad privada, y entonces
se violentan los derechos de ella.
El secuestro por seducción (raptus
seductionis), o fuga, es quitar de un lugar a otro, por un hombre,
a (1) una mujer en edad o menor de edad quien acepta huir y casarse
sin el consentimiento de sus padres o custodios; o (2) una mujer que
aunque se rehusa primero, finalmente, inducida por caricias, adulación
o cualquier atractivo, no equivalente a fuerza, física o moral, consiente
que huyan y se casen sin el consentimiento de sus padres o custodios.
El secuestro por seducción, como es
definido por la ley romana, para ser secuestro por violencia en la medida
en que la violencia puede ser ofrecida a la mujer y sus padres simultáneamente,
o a la mujer solamente, o a los padres y custodios solamente, y en la
fuga, mientras no se haga ningún acto de violencia a la mujer, la violencia
es hecha a los padres o a sus custodios. Por el contrario, la iglesia no considera la violencia hecha a los
padres, solamente la violencia hecha únicamente a las partes matrimoniales
interesadas. Por lo tanto, la
fuga o rapto por seducción , no induce un impedimento directo. Pio VII, en su carta a Napoleon I (del 26
de Junio de 1805), pronunció esta clase de fuga en el sentido tridentino.
La iglesia considera, de hecho, un error
contra la autoridad paternal, pero no un error secuestrar a la mujer.
La antigua ley romana (Jus Vetus),
tenia en cuenta al actual o imaginario Rapto de las Sabinas
tratando indulgentemente a los ladrones. Si una mujer era complaciente,
el matrimonio con su raptor era permitido y solemnizado por el licitor
que la conducía de la mano al hogar del raptor. Constantino el Grande,
que protegía la virtud femenina y protegía al estado, prohibió (A.D.
320) estos matrimonios. La ley nunca fue recibida ni observada universalmente.
El emperador Justiniano (A.D.528, 533, y 548) prohibió estas uniones
y fijó como castigo la muerte y confiscación de todas las propiedades
para el autor del crimen y sus cómplices. El derecho legal para vengar
el crimen fue dado a los padres, parientes o custodios, de dar muerte
instantánea al secuestrador sorprendido en el acto del secuestro.
La apelación de la víctima a favor de
su raptor, bajo la súplica que ella dió su consentimiento fue negada.
La ley permitía confiscar los bienes de la mujer, si ella no había consentido
al rapto, o sus padres, si ellos desconocían o se oponían a ello, y
su hija consentía al rapto, pero si la mujer y sus padres consentían
a que se llevara a cabo, toda la propiedad pasaba al estado y los padres
eran desterrados (Codex Just. IX. Tit. Xiii; Auth.Collat.,IX, Tit. Xxvi;
Novell., 143; Auth. Collat., IX, Tit. Xxxiii; Novel. 150).
El emperador Bizantino, León VI (886-912), llamado el filósofo,
aprobó (Constit. XXXV) las leyes anteriores en todos los detalles, con
la excepción que si se usaban espadas, o era llevada mediante cualquier
otra arma mortal por el secuestrador y sus cómplices durante el rapto,
debía ser mucho más severo el castigo que cuando estas armas no eran
llevadas.
La antigua ley española condenaba a
muerte al secuestrador, quien también raptaba a la mujer, pero el secuestrador
que no la raptaba era dejado en libertad, con una multa que era compartida
por el raptor y el estado. Si la mujer había consentido al secuestro,
toda la multa era para el estado. La ley ateniense ordenaba al secuestrador
a casarse, si ella lo deseaba, aunque la mujer o sus padres o custodios
hubiesen recibido dinero para no realizarlo. La nueva ley bizantina
aunque más tarde fue prohibida, imponía el matrimonio. Entre las naciones
germanas, el crimen del secuestro se arreglaba con regalos monetarios
a los padres o custodios.
La iglesia no aceptó la ley romana y
declaró que todos los matrimonios de los secuestradores con las secuestradas,
sin excepción, eran nulos. La iglesia sostuvo como válidas todas las
uniones en las cuales, la mujer realmente aceptaba ser raptada. De acuerdo
con San Basil (2 Canon. Epist. A San Amhiliochious, xxii, fixed date,
an. 375, Post Nicene Fathers, 2ª. Serie, VIII Scribner´s ed.),
la iglesia no emitió normas sobre el secuestro, anteriores a ese tiempo.
Tal crimen, era, sin duda alguna, extremadamente raro entre los primeros
cristianos.
En el siglo cuarto, esta situación tuvo
un crecimiento mayor, el número de esposas secuestradas llegó a ser
excesivamente numeroso. Para controlar esto, la iglesia, además de participar
en varios consejos, confiscó los bienes, y lo penalizó públicamente,
decretó frases de excomunión (para ser judicialmente pronunciadas) contra
los laicos y la posición eclesiástica contra los clérigos, quienes habían
llevado a las mujeres por la violencia o ayudado a llevarlas. El papa
Gelasius (496) permitió el matrimonio del secuestrador con su cautiva
si ella lo deseaba y ella estaba comprometida, o habían discutido su
matrimonio antes del rapto.
Sin embargo, antes del siglo noveno,
las normas no mencionan el rapto (raptus)
como un obstáculo para el matrimonio, o como un impedimento para tal
fin. En la iglesia occidental, por lo menos del
siglo noveno, el matrimonio del captor con su cautiva, o cualquier otra
mujer, fue prohibido a perpetuidad. Esta no era, sin embargo, la disciplina
universal de la iglesia, sino algo de la disciplina peculiar de aquellas
naciones con ausencia de leyes estrictas que hicieron más numeroso el
rapto. Los obispos de la naciones francesas sentían
la necesidad de una legislación más severa para enfrentar el mal, y
así, en muchos concilios particulares, e.g. Aix-la-Chapelle (817), Meaux
(845), etc., emitieron fuertes normas dando continuidad a las leyes
francesas antes de que fuera abolida por Inocencio III. Además, el impedimento
era impedimento, no había situación de detrimento (de acuerdo con la
opinión de la mayoría).
Las uniones celebradas en contra de
la prohibición, eran válidas aunque ilícitas. El concilio de Meaux (845)
prohibió al secuestrador casarse con la mujer raptada, pero le permitía
casarse con otra mujer después de que hubiera realizado y prescrito
la pena pública. Gratian (Decretum Caus., XXXVI, quaest.
ii.ad finem) inauguró una disciplina más suave. Él, confiado en la (supuesta)
autoridad de San Jerónimo, pensó que a un raptor podía permitírsele
casarse, si ella estaba dispuesta a aceptarlo como marido. Después de
la publicación de su decreto en el siglo doce, esta suave disciplina
fue generalmente observada y contó con la aprobación de muchos papas.
Finalmente, Inocencio III (Decret. Gre., lib.V, tit. Xvii,cap.vii,
De Raptoribus) decretó para la iglesia universal ( que especialmente
tiene como objetivo la prohibición perpetua por normas particulares)
que tales uniones podían ocurrir tan a menudo como la renuencia o disentimiento
por parte de la mujer permitieran cambiar voluntariamente y consentir
el matrimonio. Y esto (de acuerdo
con una interpretación común) incluso si la mujer estaba en poder del
captor, y ella consentía en ese momento.
La ley de Inocencio continuó siendo la disciplina eclesiástica
hasta el siglo dieciséis.
El Concilio de Trento introdujo una
nueva disciplina. Para guardar la libertad y dignidad del matrimonio,
y mostrar el daño de un crimen tan horrible y detestable hacia la pureza,
moral, paz y seguridad de la sociedad, y para frenar el crimen y lograr
el resultado esperado, los padres decretaron que entre un secuestrador
y el secuestrado no puede haber unión, mientras ella permanece en poder
del secuestrador. Sin embargo,
si el secuestrador, ha estado separado de la secuestrada, y ha estado
en un lugar seguro y pacífico, y ella acepta que sea su esposo, la dejan
que se case con él.
Todavía, sin embargo, el secuestrador
y todos sus asesores y cómplices, están por ley excomulgados y declarados
por siempre infames, incapaces de adquirir dignidad y si son clérigos,
depuestos de su rango. Además, el secuestrador esta limitado, así se
case con su secuestrada o no, a darle una dote decente a discreción
del juez (Concil. Trid., Sess. XXIV, vi, De Reform Matrim.). Esta ley tuvo efecto inmediato, no requirió ser promulgada en parroquias
individuales. También es ley en las iglesias orientales (Sínod. Mont.
Liban., 1736, Collect. Lacens., II, 167; Sinod. Sciarfien. Syror., 1888).
La diferencia entre esta ley y la del Decretos (Inocencio III) es evidente.
Según Decretos , el consentimiento de la mujer, dado cuando ella estaba
en poder del raptor, era suficiente para ser juzgado.
El concilio de Trento no considera tal
consentimiento de ningún provecho y requería que el consentimiento dado
por la mujer fuera enteramente separado del control del raptor y que
la mujer estuviera viviendo en un lugar seguro y libre de su influencia.
Si ella decidía casarse con él, el matrimonio podría celebrarse, el
sacerdote tenía que obtener primero el permiso del obispo (según algunos)
su deber era testificar la cesación del impedimento y que la dote prescribía
y estaba hecha de acuerdo con el Concilio y sujeta al uso y discreción
de la secuestrada. La ley general de la iglesia no requiere el susodicho
permiso del obispo, pero obispos individuales pueden hacer leyes a ese
respecto.
El concilio de Trento por esta ley salvaguardó
la libertad de la unión (1) de parte del hombre, permitiéndole casarse
con la mujer secuestrada, y (2) de parte de la mujer, protegiéndola
de ser forzada mientras está en poder del secuestrador a casarse contra
su voluntad y libre consentimiento. Este impedimento de secuestro (raptus) es totalmente distinto de aquel de vis
et metus. Este último considera solamente la libertad del consentimiento;
el anterior, la libertad del lugar donde el verdadero consentimiento
debe ser obtenido. De origen eclesiástico, este impedimento es temporal
y público, y no une a dos personas no bautizadas a menos que la ley
civil de otro país invalide el matrimonio. Sin embargo, gobierna la
unión de un secuestrador no bautizado con una mujer secuestrada,
Entre las diferentes opiniones de los
canonistas y moralista en relación con la situación de que si el secuestro
por seducción, secuestro de un prometido, secuestro de una menor de
edad contra la voluntad de los padres, o el secuestro de un hombre por
una mujer, causa o no impedimento, es necesario recordar que el impedimento
es de origen Tridentino, y por lo tanto el concilio de Trento era juez
único de las condiciones. Además,
la ley romana o cualquier otra ley civil o anterior a la ley eclesiástica,
no tenía nada que decir en la materia.
La pregunta bajo investigación era el impedimento, no el crimen
del secuestro y que in rebus odiosis, tal cual son las palabras del
concilio de Trento, tales preceptos debían ser interpretados y adheridos
estrictamente. En relación con
esto, cuatro elementos eran esenciales en un secuestro para producir
impedimento: (1) una mujer; (2) cambio de localidad; (3) violencia;
(4) intento matrimonial.
1. Cualquier mujer , moral o inmoral, doncella
o viuda, comprometida o no, incluso una mujer pública, puede ser objeto
de un secuestro violento induciendo al impedimento y castigo de Tridenti.
Lessius, Avancini y otros sostienen que un hombre no es culpable del
secuestro quien se lleva su prometida. El concilio de Trento no hace
excepción. El secuestro de un hombre por una mujer no está incluido
en la ley Tridentina, la opinión contraria (De Justis y otros autores
anteriores) es una variación del lenguaje del concilio, que siempre
habla del raptor, pero en ninguna parte de la raptora. Una mujer puede ser culpable
del crimen de rapto , pero el tema
aquí no es sobre el crimen, sino sobre el impedimento tridentino. Ella
puede ser un agente o cómplice de un secuestrador y, como tal, incurrir
en penalidades decretadas por el concilio, pero no es admitida como
raptora.
2. Cambio de localidad, son necesarios dos lugares para un secuestro
el lugar desde el cual una mujer es tomada violentamente y el
otro, el lugar en el cual ella es detenida violentamente. Estos dos
lugares deben ser moral, física o virtualmente diferentes el
uno, del cual puede ser el hogar de ella o de sus padres,
donde ella es una agente libre; al otro, al cual, debe estar bajo el poder o influencia del secuestrador, aunque
ella es libre en muchos de sus actos, ella no es totalmente libre en
la totalidad. No es necesario que el lugar al que es llevada, sea la
casa del secuestrador; es suficiente con estar bajo su influencia. Dos
cuartos o dos habitaciones en una vivienda pequeña , el hogar de una
familia; una calle y una casa colindante; una carretera pública y un
campo próximo, no producirían necesariamente el cambio de localidad.
El retiro, aunque violento
de un cuarto a otro, no induciría al impedimento que estamos considerando,
aunque algunos tienen una opinión contraria. En el caso de un gran castillo,
o mansión, o casa-vivienda, en donde moran muchas familias, el traslado
violento y contra la voluntad de una mujer de una parte donde su familia
mora a otra remota donde vive una familia diferente, puede ser suficiente
para constituir un cambio de localidad. Si una mujer es capturada violentamente,
v.g.en un cuarto y violentamente se encierra ahí sin cambiar de cuarto,
o si ella está dispuesta, sin ninguna seducción por parte del hombre,
va a un lugar y allí es detenida violentamente con intento matrimonial,
ella no es secuestrada en el sentido de Tridentino. Es un mero secuestro
o detención. Algunos juristas, sin embargo, piensan de otra forma, demandando
que un cambio virtual (del estado de libertad al de sometimiento) es
suficiente para inducir al impedimento del concilio. El traslado físico
de un lugar a otro, sin embargo, es absolutamente necesario para constituir
raptus ; la transferencia virtual no es suficiente. Si una mujer es
removida a la fuerza de un lugar al cual ella fue de buena gana, a otro
donde ella es detenida contra su voluntad con intento matrimonial, esto
es secuestro.
3. Violencia. El secuestro siempre presume que el secuestrador es disiente y que
la oposición de la mujer es superada por la fuerza física, es decir,
colocando las manos sobre ella, o con fuerza moral, como amenazas, mucho
miedo y fraude equivalente a fuerza. El simple hecho de importunar con
hermosas palabras, dulces frases, regalos y promesas no son suficientes
para constituir el requisito moral de la fuerza para el secuestro. Es
inmaterial, si el principal, él mismo, o a través de sus agentes y cómplices,
usan la fuerza, moral o física. Una mujer agente del principal puede
ejercerla y esto puede no ser tan infrecuente.
4. Intento Matrimonial. Todo
lo relacionado tanto con la intención o motivos del acto criminal son
importantes. Para inducir al impedimento debe darse el intento que debe
ser el no casarse con la mujer secuestrada . Cualquier otro motivo diferente
de matrimonio, por ejemplo : venganza, ganancias, o satisfacer la lujuria,
daría lugar a secuestro, impedimento y penas (S. Cong. Cone., 23 de
Enero., 1585). Esto es evidente también desde las costumbres de la curia
romana, donde, todas las dispensas dadas o facultades concedidas para
facilitar la dispensa de casos comunes de afinidad, consanguinidad,
etc., siempre que no se haya secuestrado a una mujer para esto
(matrimonio). Este impedimento existe únicamente entre el secuestrador
y la secuestrada quien, por el mismo o con ayuda de otros, se la llevo
con intento de matrimonio. El impedimento no se presenta entre el secuestrado
y los agentes o cómplices del secuestro. Ella podría por lo tanto, casarse
con uno de los agentes o cómplices mientras todavía esta bajo el control
del secuestrador. Cuando la intención es dudosa, se deben poner en consideración
y juicio todas las circunstancias. Así, si un hombre se lleva
violentamente a su prometida o una mujer con quien él ha tenido conversaciones
para contraer matrimonio, se presume que sus intenciones fueron matrimoniales.
Si todavía quedan dudas, la ley presume que el motivo fue matrimonial.
Cuando hay suficiente evidencia que el motivo inicial del secuestro
fue la lujuria, se trata de secuestro o detención, aunque luego, durante
el cautiverio, el captor prometa matrimonio en con el fin de conseguir
el objeto de su lujuria. La opinión contraria de Rosset (De Matrimonio,
II, 1354), Krimer, y otros, esta en desacuerdo con el principio de la
ley, que un crimen que comienza y no lo que sucede accidentalmente es
lo que la ley considera. Cuando la intención es doble, por ejemplo,
lujuria y matrimonio, se considera secuestro e induce al impedimento.
El secuestro debe ser probado, no presumido. La sola palabra de la mujer
secuestrada especialmente en contra del llamado secuestrador y en ausencia
de cualquier rumor, no establece el hecho. En existencia del secuestro
una vez admitido, el peso de la prueba se inclina sobre el secuestrador.
El debe probar concluyentemente que el secuestrado consintió tanto al
secuestro como al matrimonio. Si ella admite que consintió para la huída,
él debe todavía probar concluyentemente que ella dió su consentimiento
también para el matrimonio, de lo contrario el impedimento se sostiene
y se incurre en las penas. El debe demandar (para excluir el impedimento)
que el motivo desde el comienzo fue la lujuria no el matrimonio y que
él propuso matrimonio para lograr su propósito inicial , entonces él
debe dar evidencias concluyentes,
Castigos
El secuestrador , sus asesores y cómplices completamente (no se requiere
cópula) no simplemente haberlo intentado, el secuestro es, por la ley
misma (tridentina), excomulgado (no reservado) y echo a perpetuidad
infame, incapaz de adquirir dignidad, si es clérigo, también incurre
en la destitución de su rango eclesiástico. El secuestrador también
esta limitado, así la mujer se case o no con él, a darle una dote decente
a discreción del obispo. El sacerdote que celebra el matrimonio mientras
la mujer esta bajo reclusión, no incurre en excomunión ni en ninguna
otra pena, a menos que tenga conocimiento y haya aconsejado al secuestrador
y que él le ayudará en el secuestro o se haya realizado en su presencia
y ministerio.
Los agentes y similares, en un secuestro de una mujer comprometida válida
y libremente, pero llevada en contra de su voluntad, no incurren en
excomunión u otros castigos (S.C. Prop. Fid., 17 de abril, 1784). Los
castigos impuestos, al menos en la corte eclesiástica, por frases declaratorias.
La mujer secuestrada, no el secuestrador, tiene el derecho de poner
en tela de juicio la validez de su matrimonio celebrado mientras estaba
bajo el control del secuestrador. Ningún lapso de tiempo es establecido
por ley, pero ella debe, sin embargo, presentar su súplica cuanto antes,
tan pronto sea posible después de su entera separación y control del
secuestrador.
Dispensas
La Iglesia por regla, no da dispensas para el impedimento. Incluso rechaza
conceder otras dispensas, como afinidad, si la mujer fue secuestrada,
cualquier dispensa concedida, en la cual la mención del secuestro se
haya omitido, es tomada como inválida. Hay algunos casos en los cuales
la iglesia ha hecho dispensas, cuando hay suficientes evidencias del
consentimiento de la mujer fue realmente libre, aunque las circunstancias
impidieron separarse del control del secuestrador. La última Instrucción
de la Congregación de la Inquisición (febrero 15, 1901, en la Änalecta
Eclesiastica"Roma, 1901,98) a los obispos de Albania (donde el
secuestro ocurre frecuentemente) rechazó la anulación general de la
ley para su país, agregando que la frecuencia mencionada, lejos de ser
una razón para mitigar, era una razón para insistir en la ley tridentina,
todavía, donde era frecuente que el consentimiento de la mujer era cierto
y había aceptado libremente, y que había razones suficientes para la
dispensa, el recurso debía ir a Roma caso por caso. Además, las facultades
extraordinarias dadas a los obispos (Febrero 20, 1888) para dispensar
públicamente el impedimento a las personas en peligro de muerte, el
impedimento de raptus no fue excluido.
El código civil actual, en general, no reconoce el secuestro como un
impedimento para dirimir el matrimonio civil, por considerar que es
una especie de vis et metus. Los códigos
de Austria y España, sin embargo, todavía consideran como un impedimento,
y entre los juristas de Austria constituye un obstáculoserio para dar
lugar a impedimento absoluto y perpetuo que la mujer secuestrada, si
todavía esta bajo el control de su secuestrador, no pueda casarse con
un tercero.
RIGANTI, Comment. in
Reg., in Reg. xlix, nn. 46 sq.; SCHMALZGRÜBER, V, xvii, De Rapt. Pers.,
nn. 1-54, GONSALEZ TELLEZ, Comment. Perpet., V, xvii; BERARDI, Comment.
in Jus. Eccles., II, 81 sqq.; WERNZ, IV, Jus Matrim, 408 sqq.; ROSSET,
De Sac. Matrim., II, 1344 sqq.; VECCHIOTTI, Instit. Can., III, 234 sqq.;
SANTI-LEITNER, IV, 58-65; FEIJE, De Imped. et Dispens.; KUTSCHKER, Das
Eherecht (1856), III, 456 sqq.; Analecta Ecclesiastica (Rome, April,
1903); HOWARD, Hist. of Matrimonial inst., I, 156 sq., s.v. Wife-Captor;
Acta Sanctae Sedis, I, 15-24; 54 sq.; GASPARI, De Matrim., I, 364 sqq.
P.M.J. ROCK
Traducción de Luz Helena Cabrales
Edición de Giovanni E. Reyes