(Lat. . sæcularizatio)
Secularización, una autorización dada a un religioso con votos
solemnes y por extensión a aquellos con votos simples, para vivir por
un tiempo o permanentemente en el “mundo” (sæculum),
i. e., fuera del claustro y su orden, aunque manteniendo la esencia de la profesión
religiosa. Es una medida de favor hacia el religioso y debe por tanto ser distinguido
de la “expulsión” del religioso con votos solemnes, y del
“despido” del religioso con votos simples, que son medidas penales
hacia sujetos culpables. Por otra parte, como la secularización no anula
el carácter religioso, es distinta de la dispensa absoluta de los votos;
esta es también una medida indulgente, pero anula los votos y sus obligaciones,
y el dispensado no es más un religioso. Como regla general la dispensa
es la medida que se toma en caso de religiosos con votos simples mientras la
secularización es empleado cuando hay votos solemnes. Sin embargo hay
excepciones en ambos casos.
A veces religiosos laicos con votos solemnes o hermanas laicas son totalmente
dispensados de sus votos, al ser muy difícil para personas laicas la
vida religiosa en el mundo, en otros casos hombres o mujeres religiosos con
votos simples son autorizados por lo menos por un tiempo a dejar de lado su
hábito y vivir fuera de sus casas, observando al mismo tiempo sus votos;
tal es el caso por ejemplo con los hombres y mujeres en Francia, los que tienen
secularizaciones temporarias renovables en virtud de las Instrucciones del S.
C. de Obispos y Regulares (24 de Marzo de 1903). Por lo tanto no es correcto
hablar de los religiosos dispensados de sus votos como secularizados; la expresión
se aplica solamente a religiosos con votos solemnes, especialmente a sacerdotes
religiosos.
La secularización es garantizada a estos regulares como la dispensa
a los religiosos con votos simples, ya sea por razones de orden general o por
motivos de orden personal y privado. A la primera clase pertenecen las expulsiones
y supresión de las casas religiosas por parte de diversos gobiernos,
por ejemplo en España en 1839, Italia en 1866, Francia en 1902; a la
segunda clase pertenecen diversas razones de salud, familia, etc. La secularización
puede ser resumida en dos encabezados: mantenimiento de la vida religiosa, y
al mismo tiempo relajamiento de la vida religiosa tanto como sea necesario para
vivir en el mundo.
La secularización se divide en temporaria y perpetua; la primera es
simplemente la autorización dada a un sujeto para vivir fuera de su orden,
ya sea por un tiempo fijo, e.g., uno o dos años, o mientras duren circunstancias
particulares, condiciones de salud, familia, negocios, etc., pero no hay cambio
ni en las condiciones ni en los deberes del religioso. El depende de sus superiores,
solamente que está provisionalmente bajo la jurisdicción del obispo
del lugar, al cual está sujeto en virtud del voto de obediencia. En la
mayoría de los casos los religiosos dejan sus hábitos, reteniendo
si embargo en forma privada algo indicativo de su afiliación religiosa.
A la finalización del tiempo de indulto, el religioso retorna a su claustro,
a menos que esta secularización temporaria sea concedida en preparación
de una secularización perpetua, e. g., para permitir a un sacerdote religioso
que encuentre un obispo que consienta en recibirlo en su diócesis. La
secularización perpetua por otra parte, saca completamente al sujeto
de su orden, los hábitos de la cual se quita, y de la que no tiene más
derecho a pedir apoyo., sin acuerdo previo. Pero el secularizado no cesa de
ser un religioso; sus votos quedan como una permanente obligación y por
tanto continúa observando las cosas esenciales de la vida religiosa.
El voto de castidad al ser puramente negativo es observado en el mundo como
en el claustro; el voto de obediencia permanece intacto, pero de allí
en más liga al sujeto a su obispo, al cual debe, no solamente obediencia
canónica, como todo clérigo, sino también la obediencia
religiosa completa votada al profesar. El voto de pobreza necesariamente experimenta
un alivio con respecto a los bienes temporales, pero con referencia a la capacidad
de adquirir y dar, como así también a testar lo liga a indulgencias,
las que son rápidamente concedidas según necesidad. En ausencia
de una indulgencia, la propiedad de la persona secularizada va a su orden (S.
C. de Obispos y Regulares, 6 de Junio de 1836).
Pero el aspecto más importante de la secularización perpetua
en lo relacionado con los regulares, es la regulación del estatus eclesiástico.
El regular ordenado a la pobreza, el religioso ordenado a un ingreso común
no depende de un obispo, sino de sus superiores. Si por la secularización
ellos pasan a clero seglar no pueden permanecer sin un ordinario y debe necesariamente
ser asignado a una diócesis. Anteriormente se admitía que un secularizado
recayera una vez más bajo la jurisdicción de su ordinario original,
pero lo que fue al principio un derecho de ese ordinario, eventualmente se convirtió
en una responsabilidad (cf. S. C. Obispos y Regulares en Colonia, 24 de Febrero
de 1893), y esta disciplina trajo solo quejas (cf. Postulatum de los Obispos
de Prusia, 119 de Agosto de 1892. También el Decreto “Auctus
asmodum” dado por la Congregación de Obispos y Regulares (4
de Noviembre de 11892) declaró que todo clérigo religioso que
deseara ser secularizado o dejar su congregación debía primero
encontrar un obispo dispuesto a recibirlo entre su propio clero, y si antes
de esto dejaba su casa, era suspendido. Ahora bien, ningún obispo esta
compelido a recibir un religioso en su diócesis, si lo admite es en la
misma condición de un clérigo. Este es el porqué, por la
ley común los religiosos deben primero asegurarse para ellos un patrimonio
eclesiástico; en la diócesis donde esta ley no es observada, el
religioso adquiere las mismas obligaciones hacia el obispo como los clérigos
seculares incorporados. Aunque puede desarrollar sus obligaciones sacerdotales
y recibir sus legítimos emolumentos, no puede recibir, sin una indulgencia,
un beneficio residencial o una cura de almas (S. C. de Disciplina Regular, 31
de Enero de 1899).
Para prevenir que personas se conviertan en religiosos con el objeto de obtener
la ordenación bajo las condiciones más fáciles con la intención
de subsiguientemente buscar la secularización y entrar en el rango de
clérigo secular el Decreto del 15 de junio de 1909 decidió que
a todas las Rescripciones de secularización temporaria o perpetua o de
dispensa de votos perpetuos estaría anexo de facto, aún si no
están expresas, las siguientes cláusulas y prohibiciones, la dispensa
de las cuales está reservada a la Santa Sede; estos religiosos tienen
prohibido ocupar:
todo oficio (y si son elegibles para beneficios) todo beneficio en basílicas
y catedrales mayores o menores;
todo puesto como maestro y oficio en seminarios clericales mayores o menores;
en otras casas para la instrucción de clérigos; en universidades
o institutos que confieran grados por privilegio Apostólico;
todo oficio en la curia episcopal;
el oficio de visitante o director de casas religiosas de hombres o mujeres,
aún en congregaciones diocesanas;
residir habitualmente en localidades donde haya casas de la provincia o misión
abandonada por el religioso.
Finalmente, si el religioso desea volver a su orden no tiene que hacer nuevamente
su noviciado o su profesión, sino que toma su rango desde el momento
que regresa.
La palabra secularización tiene un significado muy diferente cuando
no se aplica a personas sino a cosas. En esos casos significa que la propiedad
eclesiástica se convierte en secular, como ha ocurrido en muchas ocasiones
como consecuencia de usurpación gubernamental (ver LAICIZACION). La palabra
también puede significar la supresión del derecho soberano o feudal
perteneciente a los dignatarios eclesiásticos como tales. Los más
importantes principados eclesiásticos del Sacro Imperio Romano, notablemente
los electorados, fueron secularizados por el Decreto del 25 de Febrero de 1803.
La palabra secularización puede también aplicada al abandono por
parte de la Iglesia a compradores luego de confiscaciones gubernamentales, más
frecuentemente luego de una clemente composición o arreglo. Concesiones
de este tipo fueron hechas por Julio III para Inglaterra en 1554, por Clemente
XI para Sajonia en 1714, por Pío VII para Francia en 1801, por Pío
IX para Italia, y finalmente por Pío X para Francia en 1907.
Cf. Los canonistas bajo el título De statu
monachorum, lib. iii, tit. 38; GENNARI, Consultations canoniques,
cons. iii (Francia tr., Paris, 1909); BOUIX, De jure regularium
(Paris, 1897); VERMEERSCH, De relig. instit. et personis (2nd
ed., Brujas, 1909); NERVEGNA, De jure practico regularium (Roma,
1901).
A. BOUDINHON.
Transcripto por Douglas J. Potter
Dedicado al Sagrado Corazón de Jesús.
Traducido por Luis Alberto Alvarez Bianchi