(Del latín seducere, conducir al lado, extraviar)
Se entiende aquí seducción en el sentido de inducir a una mujer
previamente virtuosa, a que tenga relación o cópula sexual ilegal.
Se pueden distinguir dos casos. El seductor pudo haber obtenido la entrega de
la castidad de su víctima, con o sin una promesa de que existiría
una unión subsecuente. Para los efectos de este artículo, se supone
que no se ha empleado violencia, sino solamente persuasión y métodos
afines. En cualquiera de los casos, no se puede imponer la obligación
de la restitución del daño corporal. La razón es obvia
ya que su funcionamiento es imposible. Estamos hablando solamente de lo que
compete a una instancia de conciencia.
En ciertos casos el tribunal civil puede imponer que el seductor pague una
remuneración pecuniaria, y él deberá obedecer. Si la promesa
de la unión ha engañado a la mujer en relaciones carnales, es
la enseñanza generalmente recibida y cierta en términos prácticos
de que el hombre debe casarse con ella. Esto opera, independientemente de si
ella ha quedado o no embarazada.
Se puede comprender que el acto ha sido vicioso y de que ella se ha mantenido
inmóvil en la ejecución de su parte. Lo que ha quedado es pecaminoso,
a menos que se realice la unión y que la lesión se haga reparable.
Esta doctrina se considera como buena, ya sea que la promesa haya sido verdadera
o fingida. Los moralistas observan que esta solución no cubre cada situación.
Por ejemplo, no se aplicará si la mujer puede recolectar fácilmente
de las circunstancias a las cuales su seductor no tiene ninguna intención
seria respecto a casarse con ella, o si él pertenece a una posición
sumamente superior en rango social, o si el resultado de tal unión es
ser muy probablemente infeliz, lo que puede ocurrir a menudo.
Sin embargo, se considera uniforme en estas condiciones que el traidor puede
ser obligado a equipar otra reparación, tal como dinero para su dote.
Cuando no se ha dado ninguna promesa de la unión por el seductor y la
mujer se ha rendido libremente a sus intenciones, la única obligación
que incumbe en el hombre sería que él, compartiendo con la mujer,
debe cuidad del fruto del pecado, si es que lo hubiere. En este caso, en un
sentido estricto, él no ha hecho ninguna lesión a ella; ella ha
aceptado sus avances. El deber por tanto, emerge en sentido de cuidar al posible
descendiente.
Debe ser observado, sin embargo, que si él, hablando de su crimen, ha
causado la difamación de la mujer o de sus padres, él será
obligado a compensar las pérdidas que se originen de tal acción.
Entonces, sin embargo, la fuente inmediata de su responsabilidad no es la cópula
criminal con ella, sino el dañar la reputación de ella y sus padres.
SLATER, Manual of Moral Theology (New York, 1908); LEHMKUHL,
Theologia Moralis (Fribourg, 1887); GENICOT, Theologi Moralis Institutiones
(Louvain, 1898); D'ANNIBALE, Summula Theologi Moralis (Rome, 1908).
JOSEPH F. DELANY
Transcripción de Douglas J. Potter
Traducción al castellano de Giovanni E. Reyes
Dedicado al Sagrado Corazón de Jesucristo.