(Lat. vicarius,
de vice, "en lugar de")
En el derecho canónico, el representante de una persona, investido
de jurisdicción eclesiástica ordinaria. El oficio de vicario
era usado entre los antiguos romanos, siendo el título de los
oficiales subordinados a los prefectos pretorianos. En el foro eclesiástico,
desde muy antiguo, leemos sobre los vicarios de la Sede Apostólica,
como los arzobispos de Tesalónica. Los obispos también
tenían sus vicarios, como los archidiáconos y los arciprestes,
y también el cura rural, que en los primeros tiempos tenía
la cura pastoral de las almas fuera de las ciudades episcopales. En
el transcurso del tiempo, todos estos oficiales se volvieron parte de
la magistratura ordinaria de la Iglesia. Estos vicarios son mencionados
en el Decretum de Graciano y las Decretales de Gregorio IX, aunque los
vicarios generales de los obispos aparecen por primera vez en el sexto
libro de las Decretales y en las Clementinas del "Corpus juris
canonici".
Después de la institución de vicarios generales, el oficio
del archidiácono cesó casi por completo al limitar el
Concilio de Trento el poder de estos oficiales. Ese concilio (Sesión
XXV, c. xvi, "De ref.") abrogó por completo
otros vicariatos que eran incompatibles con la disciplina clerical.
El vicario se diferencia del vicegerente, el cual es constituido por
un prelado en lugar del vicario. El vicario en sí mismo, sin
facultades especiales, no puede sustituir a otro vicario con los mismos
poderes en su propio lugar. La jurisdicción de los vicarios es
generalmente ordinaria, aunque a veces es sólo por delegación.
Los antiguos archidiáconos y arciprestes, como los presentes
vicarios capitulares y algunos otros, tienen poderes ordinarios por
oficio propio, pero por la disciplina actual los vicarios Apostólicos
y los vicarios foráneos tienen sólo poder delegado, conferido
por comisión especial. La jurisdicción vicarial en general
no puede llamarse meramente mandataria (que es finalmente poder delegado),
dado que muchos vicarios tienen un tribunal distinto que el del prelado
al cual representan.
Con respecto a sus poderes: los vicarios se constituyen sea in divinis,
como los vicarios parroquiales y los obispos auxiliares, o son creados
vicarios en la jurisdicción, como los vicarios capitulares y
los vicarios generales, para ejercer el poder en el foro externo, voluntariamente
o por contencioso. Algunos escritores también distinguen entre
los vicarios a lege, es decir, los que poseen un poder perpetuo y prescrito
por la ley, y los vicarios ab homine, que dependen totalmente de poderes
delegados y pueden ser removidos a voluntad. Ni los obispos ni los prelados
inferiores pueden constituir vicarios, excepto en los casos permitidos
por la ley canónica. Los poderes de los vicarios no se ven afectados
por el modo del nombramiento, es decir, si han sido libremente elegidos
o nombrados. Cuando los vicarios tienen jurisdicción ordinaria,
sus derechos y obligaciones en general son las mismas que las de los
demás prelados ordinarios, pero sus obligaciones particulares
provienen del oficio que tienen. Lo mismo debe decirse con respecto
a la cesación de sus poderes, que se terminan por resignación,
etc., con la adición, sin embargo, de algunas regulaciones especiales
para vicariatos particulares, como es el caso del vicario general.
WERNZ, Jus decretalium, II (1899); AICHNER, Compendium
juris ecclesiastici (Brixen, 1895).
WILLIAM H.W. FANNING.
Trascrito por Michael T. Barrett
Dedicado a todos los que sirven a la Iglesia como vicarios
Traducido por P. Juan Carlos Sack